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Ejercicio Profesional En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y distrito Federal, rige la Ley 23.752 promulgada por el Honorable Congreso de la Nación en el año 1989, en cuyo proyecto nuestra Institución participó activamente. |
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Educación Carreras habilitantes para la obtención de la matrícula profesional, requerida por los organismos de control a los titulares de Laboratorio. |
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Ley 23.752 Técnico en prótesis dental Normas para el ejercicio de la profesión Ambito de aplicación |
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El representante legal de nuestra institución nos ilustra acerca de los alcances de la Ley Nro. 23.752 en nuestra actividad. |
EJERCICIO PROFESIONAL
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y distrito Federal, rige la Ley 23.752 promulgada por el Honorable Congreso de la Nación en el año 1989, en cuyo proyecto nuestra Institución participó activamente. El control del Ejercicio profesional lo ejerce el Ministerio de Salud y Acción Social, organismo que extiende la matrícula profesional a los Técnicos en Prótesis Dental egresados de las carreras universitarias. La Habilitación de los Laboratorios, se encuentra bajo el control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de donde se obtuvo recientemente la Providencia N128/97, por la cual se otorga a la profesión de Técnicos en Prótesis Dental el encuadre en el agrupamiento " Servicios" y en el rubro " Estudios y consultorios profesionales, oficina consultora". |
Carreras habilitantes para la obtención de la matrícula profesional, requerida por los organismos de control a los titulares de Laboratorio.
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MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIALDIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZACION DE RECURSOS DE SALUD PROTESISTAS DENTALESLey N 23.752 (*) TECNICO EN PROTESIS DENTALNormas para el ejercicio de la profesión Ambito de Aplicación Derogación del Capítulo VII, Título VII, de la Ley Nº 17.132 DECRETO Nº 800/95 (8-6-95) APRUEBASE LA REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 23.752 (*) Sancionada: 29-09-1989 Promulgada: 06-10-1989 Publicada: 13'10-1989 Setiembre de 1995 LEY 23.752Técnico en prótesis dental Normas para el ejercicio de la profesión Ambito de aplicación Derogación del Cap. VII, Título VII, de la ley 17.132. Sanción: 29 de Setiembre 1989. Promulgación: 6 de octubre 1989. Publicación. B. O. 13/10/89. Citas legales: ley 17.132: XXVII-A. 44. Ley 23.752. Proyecto de diputado Stavale, considerado y aprobado sin modificaciones por la Cámara de Diputados en la sección del 28 de setiembre de 1989 y por el Senado en la sesión del 28 de setiembre de 1989. Artículo 1º - En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental queda sujeto a las disposiciones de la presente ley. Artículo 2º - A los efectos de esta ley considérase ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental, a la actividad auxiliar de la odontología consistente en la confección de aparatos ortodónticos y prótesis dentales, siguiendo específicas indicaciones del profesional odontólogo. Artículo 3º - Los técnicos en prótesis dental podrán desarrollar su actividad efectuando únicamente la parte de laboratorio de las prótesis dentales sobre modelos rígidos no pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca, ni prestar asistencia o tener relación directa con los enfermos, ni expender y/o entregar al público materiales o prótesis elaboradas. Artículo 4º - Estarán habilitados para el ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental las personas que posean título otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas habilitadas por el Estado nacional previa inscripción de los mismos en la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, la que autoriza el ejercicio profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Artículo 5º - Será requisito indispensable para la inscripción en los cursos universitarios que otorguen el título habilitante, la presentación del certificado que acredite la conclusión de los estudios secundarios. Artículo 6º - Establécese para toda academia o instituto de enseñanza no universitaria que promueva cursos de aprendizaje de técnicos en prótesis dental o equivalentes, la obligación de advertir fehacientemente a todo alumno o postulante, que ni la enseñanza impartida ni el certificado que otorguen, habilitan para ejercer y tampoco son válidos para obtener la matrícula. Artículo 7º - Los técnicos en prótesis dental deberán llevar un registro en el cual consignarán los trabajos que reciban para su ejecución, así como un archivo de las correspondientes ordenes de trabajo suscritas por los odontólogos. Artículo 8º - Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente ley se denominarán laboratorios de prótesis dental, y deberán estar previamente habilitados por la Secretaria de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social y sujetos a su fiscalización y control. Artículo 9º - En los laboratorios de prótesis dental no podrá haber, bajo ningún concepto, sillón dental ni instrumental propio de un profesional odontólogo. La simple tenencia de estos elementos los hará pacibles de las sanciones previstas en el título VIII de la ley 17.132. Artículo 10º - Por esta única vez, todos aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren realizando la actividad propia de la profesión de técnico en prótesis dental y certifiquen una actividad propia de profesión de técnico en prótesis dental y certifiquen una antigüedad no menor de cinco (5) años en el ejercicio de la misma, tendrán un plazo de seis (6) meses para encuadrarse en los términos de la presente ley, previo examen de competencia rendido ante una mesa examinadora, conforme la reglamentación que se dicte Este plazo de seis (6) meses comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma reglamentaria. Artículo 11º - Serán aplicables a los técnicos en prótesis dental las disposiciones generales de la ley 17.132 que no se opongan a la presente. Artículo 12º - Derógase el capítulo VII del título VII de la ley 17.132 y toda otra disposición que se oponga a la presente. AUXILIARES DE LA ODONTOLOGIA Decreto 800/95 Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 23.752 sobre técnicos en Prótesis Dental. Bs. As. , 8/6/95 Visto el Expediente Nº 2020-1004/90-5 del registro del Ministerio de Salud y Acción Social, y Considerando: Que por las mencionadas actuaciones la Secretaria de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social propicia la reglamentación de la Ley 23.752 que rige la obtención de matrículas y el ejercicio de la profesión de protesistas dentales. Que con el objeto de lograr los propósitos que persigue la Ley, es necesario determinar los organismos de nivel universitario que tienen incumbencia para otorgar los títulos que habilitaran para el ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dentales. Que es necesario contemplar la situación de quienes, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, han concurrido a establecimientos de enseñanza no universitaria que expiden certificados de protesista dental y que fueron reconocidos oportunamente por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en el marco de las normas que rigieron el ejercicio de la profesión hasta su derogación dispuesta por el artículo 12 de la Ley 23.752. Que se actúa en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL Por ello, el presidente de la Nación Argentina decreta: Artículo 1º Apruébase el Reglamento de la Ley 23.752 sobre Técnicos en Prótesis Dental, el que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto. Artículo 2º Facúltase a la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL para dictar las normas complementarias o aclaratorias que requiera la aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente. Artículo 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese MENEM Alberto J. Massa Jorge A. Rodríguez. REGLAMENTACION DE LA LEY 23.752 SOBRE TECNICOS EN PROTESIS DENTAL Artículo 1º SIN REGLAMENTAR. Artículo 2º SIN REGLAMENTAR. Artículo 3º La prohibición para la relación directa de los Técnicos en Prótesis Dental con el público, incluye cualquier forma de aviso en medios gráficos, radiales, o televisivos, carteles, folletos, volantes y otros. Sólo podrán anunciarse a profesionales odontólogos directamente o a través de medios especializados reconocidos en odontología, no pudiendo utilizar otra denominación que la que específicamente le confiere su título o certificado habilitante. Artículo 4º A los efectos de la matriculación corresponderá la aplicación del artículo 45 de la Ley 17.132 y sus modificatorias y de su Decreto Reglamentario. Los títulos a que se refieren los artículos 4º y 5º de la Ley, deberán ser expedidos por Facultades de Odontología o Institutos que tengan incumbencia en Ciencias Médicas, dependientes de las Universidades que menciona el precipitado ordenamiento. Artículo 5º SIN REGLAMENTAR. Artículo 6º Establécese que sólo se reconocerán, a los efectos de la matriculación y ejercicio de la profesión de protesista dental, los certificados expedidos por instituciones autorizadas por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, limitándose tal reconocimiento a los alumnos que hubieren ingresado a los cursos hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación. La autoridad sanitaria de aplicación y la correspondiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, establecerán las condiciones básicas de la currícula de la carrera universitaria de Técnico en prótesis Dental Artículo 7º Los técnicos en Prótesis Dental llevarán un libro sellado y rubricado por la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su ejecución, debiendo constar claramente la naturaleza de los mismos, nombre del profesional que lo indicó, fecha de entrada y salida. Dicho libro deberá exhibirse a los inspectores de la citada Secretaria a su requerimiento. Toda prótesis que ejecuten los técnicos en prótesis dental deberá estar justificada por la correspondiente orden escrita, emanada de un odontólogo en ejercicio de su profesión. Estas ordenes de trabajo deberán emitirse en recetario por duplicado, debidamente firmadas por el odontólogo con constancia de su sello y matrícula. El duplicado de la orden será devuelto al odontólogo firmado por el técnico protesista, juntamente con el trabajo terminado, después de haber tomado nota en el libro de registro correspondiente, reteniendo para su archivo el original. Artículo 8º A los efectos de la aplicación de este Artículo se cumplirá lo establecido en el Artículo 7º de la Ley 17.132 y sus modificatorias y su Derecho Reglamentario. La autoridad de aplicación fijará las condiciones y elementos mínimos de los que deberán estar provistos los laboratorios de los técnicos en prótesis dental para su habilitación. Los técnicos protesistas titulares podrán tener más de UN (1) laboratorio, pero siempre estará al frente de cada UNO (1) de ellos como responsable profesional UN (1) técnico protesista matriculado. Artículo 9º SIN REGLAMENTAR. Artículo 10º La prueba del efectivo ejercicio de la actividad y su antigüedad, incumbe al interesado y deberá efectuarla por los siguientes medios: a) Certificación por UNO (1) o más odontólogos matriculados en ejercicio de la profesión, indicando fecha de inicio de la relación laboral o locación de obra y continuidad de las prestaciones cualquiera sea la naturaleza del vínculo, en un período de CINCO (5) o más años de antigüedad con anterioridad a la fecha de la presente Reglamentación. También podrán certificar las clínicas o cualquier otro efector de salud habilitado. Las firmas de los documentos serán por ante escribano público y tendrán el carácter de declaración jurada, siendo el interesado como el profesional o entidad certificante, responsables solidarios por la veracidad de la prueba ofrecida. b) Inscripción en el Organismo Previsional correspondiente en carácter de mecánico para dentistas o técnico en prótesis dental, o certificación de aportes de su empleador, en esa actividad. Tales certificaciones deberán ser legalizadas. c) Certificados de Cursos no Universitarios. d) Certificados de habilitación que autorizaba el ejercicio profesional, expedido por el Organismo público competente. La carencia de la documentación mencionada en el inciso b), podrá ser cumplimentada por el postulante que hubiere aportado otras pruebas suficiente, dentro del plazo de SEIS (6) meses a partir de la fecha de la presente Reglamentación. El examen de competencia al que se refiere la Ley, debe ser rendido ante una mesa examinadora integrada indefectiblemente por DOS (2) representantes de la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y UNO (1) de la FACULTAD DE ODONTOLOGIA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES que deberá ser profesor del Curso de Técnicos de Laboratorios para Odontólogos, actuando como veedores UN (1)profesor de la citada Facultad que designa su decano. La SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL abrirá un registro de aspirantes al examen, publicando esta circunstancia por distintos medios durante el lapso establecido por la Ley, pudiendo excederlo al solo efecto de la constitución de las mesas examinadoras, si la cantidad de inscriptos lo hiciere necesario. La no inscripción dentro del término de SEIS (6) meses a partir de la fecha de la apertura del registro, hará decaer el derecho a hacerlo. Para la inscripción no será exigible título secundario. Para la valoración de la prueba que será teórico-práctica, se tendrán en cuenta además los antecedentes laborales en la materia y formativos en especial cursos de capacitación en la actividad. Artículo 11º SIN REGLAMENTAR. |
Alcances de la Ley Nro. 23.752
Dr. Juan Manuel Spikermann |
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